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En conclusión, el legislador catalán, cuando ha regulado el régimen jurídico de la propiedad horizontal ha optado por un sistema más garantista, en aras a la seguridad jurídica del futuro impugnante del acuerdo, pues éste, a la vista del contenido del artículo 553-31.3 del CCCat , está en la confianza que podrá impugnarlo, haya estado presente o no en la Junta desde la fecha de la notificación, cuando se trata como en el caso de autos de un acuerdo sucesivo en que para el cálculo de las mayorías necesarias se computó favorablemente el voto de los ausentes; y como quiera que así lo hizo la demandante dentro del plazo de un año, desde la notificación, es por lo que, en contra de lo argumentado por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, debe declararse la improcedencia de la excepción de caducidad de la acción acogida por dicha resolución. TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 83/2016, de 24 de octubre